Mirando detrás de la "suspensión del juicio a prueba" del Rector de la Universidad Atlántida Argentina Amado Zogbi.



Luego de varios años de investigación en el juicio por Fraude y Administración Fraudulenta contra José Amado Zogbi se le concede el Beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba solicitado en la causa 41.838/2009, (interno nº 4961).


Esta calificación ¿qué significa?



Como expresa Alberto Bovino (2001)
 
“con frecuencia el interés de la víctima no consiste en la imposición de una pena sino, en cambio en una reparación por las lesiones o los daños causados por el delito”
De tal forma, a pesar de las mencionadas instituciones, la víctima queda al margen del proceso penal y, consecuentemente del derecho a la reparación del daño causado por el delito.
“La ventaja de los mecanismos reparatorios como la suspensión del procedimiento penal del Código Penal consiste en que se pretende procurar a la víctima una satisfacción lo más rápida y efectiva posible de sus reclamos de reparación. Frente a esto, las consideraciones acerca del fin de la pena, en su sentido tradicional, deben ceder el paso…En este sentido, la reparación como respuesta alternativa representa el quiebre de uno de los elementos más característicos del derecho penal estatal: la reacción punitiva como única y exclusiva solución”. (Bobino. A: 2001:127) .

El objeto de la pena, de modo sintético citamos tres concepciones:

a) La teoría de la retribución, conocida desde la antigüedad y vigente en la conciencia del lego: la pena debe ser justa. A través de la imposición de un mal, la culpabilidad que el autor carga sobre sí como consecuencia de su accionar delictivo es retribuida en forma justa.

b) La teoría de la retribución general, según la cual, la pena no actúa específicamente sobre el condenado, por el contrario influye sobre la generalidad, a la cual se le debe enseñar a través de amenazas penales y de la ejecución de las penas lo relativo a las prohibiciones legales, y disuadirla de su infracción.

c) La teoría de la prevención especial, posición contraria a la teoría de la retribución. La misión de la pena es la prevención, dirigida al autor individual, “resociabilizándolo”, “reeducándolo” o logrando su “reinserción social” o “corrección”.  (Roxin: 1993: 15 a 27)
La pena de prisión y capacidad de reinserción social del autor del hecho delictivo está en crisis, lo impulsa la búsqueda de nuevas alternativas que consideren la necesidad de resarcimiento de la víctima y la necesidad de resocialización del victimario.
La reparación de perjuicios es una consecuencia del delito de naturaleza civil, resuelta en el proceso penal sólo si la víctima formula oportunamente la petición correspondiente. De tal modo, las reglas que refieren a la reparación del daño se limitan, en relación a la temática en estudio, como requisito de otorgamiento de la petición de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, párr.3°, CP), previéndola como condición de la extinción de la acción penal ( art. 76 ter, párr..3°, CP). (Righi, E:2007:62).  

La suspensión del juicio a prueba, como enseña Lascano, es conocida con la denominación equivocada de probation, tomada del derecho anglosajón (Lascano, C:2003:128). Vitale explica que  “...la llamada probation alude normalmente a un sistema de prueba aplicable a personas condenadas por sentencia firme y no a quienes se encuentran meramente sometidas a proceso”. A continuación, expresa que es conveniente designar el instituto en estudio como suspensión del proceso penal a prueba, reemplazando el término juicio por proceso, “... porque este último implica la posibilidad de paralizar el trámite en la etapa procesal que se considere conveniente.” (Vitale, G:2004: XIX).
“La suspensión del proceso a prueba constituye una excepción al principio de legalidad. Importa una aplicación del mencionado principio de oportunidad en el proceso penal -aunque reglado por la ley y condicionado, en nuestra legislación, al ejercicio de  -un derecho por parte del imputado y a una decisión judicial que la disponga en cuya virtud el Estado renuncia a investigar y juzgar ciertos delitos, por razones de conveniencia establecidas legalmente…”.  ( Vitale, G:2004:36).

Para la operatividad de la suspensión del juicio a prueba, la legislación penal exige el cumplimiento de ciertos requisitos como:

 A. que al imputado se le atribuya un delito de acción pública, reprimido con una pena de reclusión o prisión que no exceda de tres años- art. 76 bis, primer párrafo, CP.;

B. posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable- art. 76 bis, cuarto párrafo, CP;

C. que el acusado realice una oferta de reparación del daño causado a todos los damnificados- art. 76 bis, tercer párrafo, CP;

D. Que el imputado pague el mínimo de la multa, cuando el delito o alguno de los delitos que integran el concurso de delitos estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la prisión- art. 76 bis, quinto párrafo, CP-;

 E. que se haya hecho abandono a favor del Estado de los bienes que presumiblemente  resultarían decomisados en caso que recayera condena – art. 76 bis, sexto párrafo, CP

¿En qué quedamos entonces?

Para que podamos quedar en claro después de la parrafada leguleya debemos considerar.

ü  El contador José Amado Zogbie es responsable de las estafas de las que se ha acusado, el mismo lo reconoció al aceptar graciosamente pagar la reparación de $ 180.000.
Sin embargo no ha sido condenado judicialmente y, si cumpliera con todos los deberes que le impone la “Suspensión de Juicio a Prueba”, a los 3 años sería sobreseído.
Esta calificación le “limpiaría” los antecedentes penales que podrían afectarlo en el ejercicio de su rectorado y docente por el que se sacrifica diariamente.
ü Por el término utilizado “sobreseído” no queda registrado en sus antecedentes como vulgar delincuente y estafador. Al ser exceptuado de esta calificación podrá continuar como Rector ya que no ha sido condenado, no sufre pena alguna y queda entonces habilitado para nuevas aventuras contables.
ü  La comunidad de La Costa, así como los alumnos, docentes y empleados de la Universidad Atlántida Argentina tienen derecho que su rector sea un sujeto idóneo para cumplir con sus funciones poseyendo, en consecuencia, con los atributos morales y éticos necesarios para el cargo.
En consecuencia, la suspensión del juicio a prueba, impediría que la comunidad de La Costa reconstruya ética y moralmente la UAA.
ü  El sobreseimiento significa que no se va a continuar con la investigación ni con el proceso judicial, y la persona queda en plena libertad. También cesa cualquier medida en su contra, de manera que no hay que seguir cumpliendo algún régimen de presentación o alguna otra medida dictada por el Tribunal, salvo que el Ministerio Público apele. En este caso no creo que ocurra.
ü  Por este motivo, se ha asegurado J.P. de Jesús de no ser afectado en” su buen nombre y honor”; a la vez que los periodistas que seguían a pie juntillas la causa “entraran por el aro”.
Este fallo los alejaría de afectar y luchar por el derecho colectivo o difuso.
Otra vez la integridad de la comunidad de La Costa violada.
Otra vez los Costeros debemos soportar risas y burlas en nuestra cara. Es injusto pero es nuestro destino final.

La vida en este distrito con las virtudes de la justicia argentina es un combo mortal.
No nos queda ni el destino. La moral y la ética son verdaderas utopías.

En algo debemos coincidir….Los funcionarios actuales son especialistas en quedar dentro de figuras legales pero ilegítimas.

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